JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-1609/2011.
ACTOR: PEDRO ALBERTO GUTIÉRREZ VARELA.
ÓRGANO RESPONSABLE:
PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA, PUEBLA.
MAGISTRADO PONENTE:
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIO:
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ.
México, Distrito Federal, veintinueve de diciembre de dos mil once.
Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JDC-1609/2011 relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Pedro Alberto Gutiérrez Varela, contra la determinación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, mediante la cual confirmó la amonestación impuesta al actor, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El veintinueve de junio de dos mil once en la décima primera sesión ordinaria del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, entre otras cuestiones, se aprobó amonestar a Pedro Alberto Gutiérrez Varela por haber incumplido con la obligación del pago de cuotas que como regidor electo tiene con el referido instituto político.
El cinco de julio siguiente se notificó al actor de la amonestación impuesta.
b) Inconforme con la determinación anterior el promovente interpuso Recurso de Revocación el diecinueve de julio del presente año.
c) El diez de agosto del año en curso, en sesión ordinaria el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, resolvió confirmar la amonestación mencionada.
El siete de septiembre siguiente se notificó a Pedro Alberto Gutiérrez Varela la resolución referida.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Disconforme con lo anterior, el trece de septiembre del presente año, el actor presentó ante la autoridad señalada como responsable, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos.
III. Cuaderno de Antecedentes 97/2011. El doce de octubre del presente año, el actor presentó escrito en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, mediante el cual manifestó la presentación de la demanda mencionada y que la autoridad responsable no había dado el trámite respectivo.
IV. Recepción de la Sala Superior de la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El quince de octubre del presente año, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla remitió la demanda del juicio ciudadano citado al rubro, así como la documentación atinente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V. Remisión a la Sala Regional. Mediante acuerdo plenario de este tribunal de veintiséis de octubre del año en curso, por tratarse de un asunto que corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, fue ordenada la remisión del expediente para su conocimiento y sustanciación. Determinación que fue debidamente cumplimentada en esa misma fecha, mediante oficio SGA-JA-30872011 suscrito por el Actuario de la Sala Superior.
VI. Trámite. Por acuerdo de veintiséis de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1645/11 de la misma fecha signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintisiete de octubre siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente juicio y posteriormente, se admitió y quedaron las constancias que obran en el expediente en estado de resolución; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral; lo anterior porque el actor alega una indebida sanción impuesta por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, entidad federativa donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el ciudadano actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución de once de agosto del presente año, mediante la cual se confirmó la amonestación impuesta por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, a Pedro Alberto Gutiérrez Varela.
En lo que al caso atañe, la resolución se notificó en forma personal al ciudadano el siete de septiembre del año en curso, tal y como se desprende de la cédula de notificación que obra a fojas 193 en los autos del expediente en que se actúa.
Así, la demanda del juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue interpuesta el trece de septiembre del actual año, en virtud de que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del ocho al trece de septiembre siguiente, descontándose diez y once por ser sábado y domingo respectivamente, por ser días inhábiles, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio, dado que la materia de la presente impugnación no tiene relación con algún proceso electoral en el Estado de Puebla.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; se hizo constar el nombre del actor; se identificaron los actos impugnados y la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan los actos y resoluciones reclamados; los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del enjuiciante.
c) Legitimación. El juicio que nos ocupa fue promovido por un ciudadano en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional en Puebla, hecho que quedó acreditado en autos; del mismo modo de su demanda se colige que pretende hacer valer el actual juicio por una indebida amonestación impuesta al actor (por dicho de éste) cometida por la autoridad responsable.
d) Definitividad. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, por su superior jerárquico o por alguna otra autoridad competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.
En el presente juicio, el promovente controvierte la amonestación impuesta por haber incumplido con la obligación del pago de cuotas que como regidor electo tiene con el referido instituto político, contra los cuales no procede medio de defensa ordinario eficaz e idóneo por el cual pueda ser revocado o modificado.
Luego, si en la normativa electoral del Estado de Puebla no se prevé la existencia de algún medio de impugnación idóneo para controvertir tales actos resulta viable que a través del presente juicio pretenda ver resarcido el goce del derecho que estima vulnerado y por tanto debe considerarse colmado el requisito de mérito.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y al no advertirse alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.
CUARTO. Estudio de Fondo.
El actor señala como actos impugnados los siguientes:
1. La nulidad de la notificación de requerimiento de pago.
2. La nulidad de la notificación de la resolución por la que se pretende sancionar al recurrente.
3. La sanción que en su caso emitió el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla en contra del actor.
4. La ratificación de la sanción que en su caso emitió el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla en contra del promovente.
Para controvertir los anteriores actos, endereza los siguientes motivos de disenso:
a. Que el enjuiciante desconoce el requerimiento de pago de manera concreta ya que desde el momento en que rindió protesta como Regidor del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, hasta el día de hoy el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa, no le ha girado comunicado que establezca el procedimiento y formalidad a cumplir con la obligación contenida en el artículo 10 fracción II inciso f) de los Estatutos del referido instituto político, como tampoco ha precisado con claridad y exactitud a quien y hacia donde se va a destinar la cuota de aportación, tal y como se señala en los artículos 29, 31 y 32 del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección postulados por dicho partido.
Además que el recurrente no ha sido notificado en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones respecto al lugar y la forma en que debe realizar el pago de las cuotas de aportación para los gastos del partido mencionado, aunado a que no existe disposición o reglamento que establezca el término para realizar el referido pago, pues la hipótesis señala una cuota mensual, sin que se identifique el término para que dicha aportación sea coercible y en consecuencia materia de una sanción.
b. Que la notificación de la resolución mediante la cual se impone al promovente una sanción no cumple con los requisitos de eficacia ni con las formalidades específicas, en virtud de que niega que se le haya requerido su presencia o de un representante legal al momento de practicársele la supuesta notificación de la resolución o de requerimiento por el cual se le pretende sancionar, ya que para que una notificación sea legalmente válida es necesario que cumpla con las formalidades establecidas en la ley, luego, ante la falta de notificación personal de alguna resolución que diera origen a alguna sanción constituye un vicio de carácter meramente formal, que trae como consecuencia la nulidad del procedimiento administrativo de calificación de la sanción, puesto que no se le da la oportunidad de ser oído ni vencido en juicio, transgrediéndose así la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.
c. Le causa agravio que la sanción o resolución del recurso de revocación carecen de fundamento, pues el enjuiciante aduce una incapacidad legal y material para cumplir con las aportaciones referidas debido a que no se le han dado a conocer las formas, procedimientos y lugares de pago, pero sobre todo el término para cumplir con dichas aportaciones. Además de que resulta improbable contribuir al gasto del grupo de funcionarios de acuerdo con el artículo 29 del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección postulados por el instituto político citado, ya que este artículo no establece a qué grupo de funcionarios se refiere, o sea, no hace mención del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional que integra el Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
d. Que la autoridad responsable no funda ni motiva el acto mediante el cual ratifica la amonestación impuesta al promovente, pues el escrito de once de agosto del año en curso, mediante el cual se le hizo saber que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla el diez de agosto de dos mil once acordó ratificar la amonestación impuesta al actor, transgrede lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así tenemos que por cuestión de método se analizará en primer término el agravio marcado con la letra d) enunciado en el párrafo que antecede, el cual resulta fundado por las cuestiones que en seguida se precisan.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…”
Por su parte, el órgano partidista responsable, Comité Directivo Municipal de Puebla, Puebla, del Partido Acción Nacional, en su Décima Tercera sesión ordinaria de diez de agosto de dos mil once, (fojas 184 a 188 de actuaciones) respecto al tratamiento de la resolución del recurso de revocación planteado por el hoy actor determinó:
“…
En el punto 4 del orden del día el Secretario General procede al análisis de la amonestación impuesta al C. Pedro Alberto Gutiérrez Varela dando lectura al seguimiento del caso donde sobresale que el 29 de Junio del 2011 en la décimo primera sesión del Comité a petición de algunos de los integrantes por unanimidad se decidió amonestar a los C. Pedro Alberto Gutiérrez Varela y Carlos Arturo Ibáñez Alcocer, se les notificó de su amonestación el día 5 de Julio; el día 19 de Julio se recibió en el Comité el recurso de impugnación promovido por el C. Pedro Alberto Gutiérrez Varela; el día 25 se giró un citatorio para comparecer en Audiencia ante el Comité al C. Pedro Alberto Gutiérrez Varela, el día 28 de Julio se llevo a cabo la Audiencia en las instalaciones del Comité Directivo Municipal de la cual obra Acta Circunstanciada. Se enlistaron los artículos violados del reglamento entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios de elección, los estatutos generales y el reglamento sobre la aplicación de Sanciones. Se mencionó que en su caso el C. Pedro Gutiérrez decidió representarse a si mismo: Algunos miembros del comité manifestaron su molestia ante la actitud del Regidor pues hizo de la índole pública el caso y piden más severidad en su caso.
El Presidente Gerardo Maldonado comenta que en el reglamento no dice que la función del Presidente sea la de cobrar las cuotas, los miembros del comité comentan que no deben descontarse las cuotas.
Matías Rivero aclara que en el tema de los sueldos lo que se percibe está en transparencia y que incluyendo el pago de los asesores se puede llegar a los 60 000 pesos. Gerardo Maldonado comenta que propuso a los funcionarios diversas alternativas para el pago de sus cuotas y que hay algunos que lo han hecho así como algunos que han pedido una prórroga y que han estado en comunicación con el comité.
Acto seguido y después de la discusión y análisis del caso se solicita la votación para la ratificación de la amonestación.
Se vota por la ratificación de la amonestación para el C. Pedro Alberto Gutiérrez Varela y es aprobada por unanimidad.
Acto seguido se solicita a la secretaría general se de (sic) a conocer la resolución al C. Pedro Alberto Gutiérrez Varela y se le hagan saber los mecanismos para el pago de sus cuotas estatutarias.
…”
Dicha resolución del Comité Directivo Municipal fue notificada al hoy actor el siete de septiembre de dos mil once mediante oficio signado por el presidente del citado órgano partidista (fojas 189 a 193), en el que estableció literalmente lo siguiente:
“Por medio de la presente, me permito hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional del día 10 de agosto de 2011, en el punto 4 del orden del día ANÁLISIS Y EN SU CASO RATIFICACIÓN DE LA AMONESTACIÓN IMPUESTA AL C. PEDRO ALBERTO GUTIÉREZ VARELA, después de analizar los argumentos vertidos en el Recurso de Revocación de la Amonestación, interpuesto por el C. Pedro Alberto Gutiérrez Varela.
Se llegó, por unanimidad a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Se confirma y queda firme la AMONESTACIÓN impuesta al c. Pedro Alberto Gutiérrez Varela.
SEGUNDO.- Notifíquese al C. Pedro Alberto Gutiérrez Varela que el procedimiento para hacer el pago correspondiente a sus cuotas será acudiendo a las instalaciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional ubicado en la 17 poniente 1106, Col. Santiago, los días del 15 al 20 de cada mes de 9:00 a 18:00 horas, en horario corrido, con la C. Gabriela Polanco Bernal quien le expedirá los recibos correspondientes.”
Como se puede apreciar, dicha determinación no se encuentra fundada ni motivada, pues únicamente se constriñe a determinar, -tanto en la sesión ordinaria del Comité Directivo Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional como en el oficio signado por su presidente al hoy actor- (al notificarle los puntos resolutivos de la resolución del recurso de revocación), confirmar la sanción a PEDRO ALBERTO GUTIÉRREZ VARELA por su incumplimiento de pago de cuotas partidistas, sin que se aprecie en ningún apartado, que se hubiese dado respuesta a los motivos de agravio planteados por el hoy actor en su recurso de revocación de diecinueve de julio de dos mil once, y que obra a fojas de la 149 a la 162 del presente juicio, en el que medularmente señaló como motivos de agravio lo siguiente:
1) Desde que rindió protesta como regidor en el Municipio de Puebla, Puebla, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional no le ha requerido por el pago de sus cuotas partidistas establecidas en la normativa interna del instituto político en mención, porque no se ha precisado con claridad y exactitud hacia donde se destinan tales aportaciones, a cuánto ascienden éstas, ni el lugar y forma donde debe realizarse el pago.
2) La nulidad de la notificación de la resolución por la que se pretende sancionar al recurrente, ya que ésta carece de las formalidades específicas, como lo son el acuse de recibo donde conste la fecha, nombre, firma y hora en que se realizó, razón con quien se entiende la diligencia y el carácter con que se actúa, entre otros, esto es, que no se observan los principios de legalidad y seguridad jurídica en dicha actuación partidista; por lo que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, pues no se le da la oportunidad de ser oído y vencido.
3) Le causa agravio la sanción al recurrente al carecer de fundamento para su imposición, ya que no existe aplicación del fundamento, y para afirmar su dicho invoca los numerales 29 al 32 del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección postulados por el PAN.
Como puede advertirse, no existe una relación lógica jurídica, entre lo planteado por el hoy actor en su recurso de revocación y lo resuelto por el órgano partidista responsable, pues se insiste, éste último cuerpo colegiado, se limitó a ratificar la sanción consistente en una amonestación a Pedro Alberto Gutiérrez Varela, sin precisar las razones que lo llevaron a tomar dicha determinación, virtud por la cual, se considera que es suficiente para decretar fundado el agravio precisado en el inciso d) del presente medio de impugnación, ya que está acreditado que la resolución combatida carece de fundamentación y motivación, trasgrediéndose en perjuicio del actor la garantía ya apuntada, establecida en el arábigo 16 constitucional y la de debido proceso estipulada en el artículo 14 de la carta magna, pues dicha determinación no contiene razonamientos lógico jurídicos por las que el órgano partidista responsable, consideró desestimar los motivos de agravio vertidos en el recurso de revocación planteado, ni tampoco vertió consideraciones sobre las cuales la sanción impuesta se ajustó a su normativa interna.
Acude en apoyo a lo anterior por analogía y aplicada a contrario sensu, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 5/2002, consultable en las páginas 323 y 324 de la compilación oficial 1997 – 2010 editada por el propio tribunal, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
También sirve como criterio orientador, la tesis publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 209986, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 450, XIV, Noviembre de 1994, bajo el rubro y texto siguientes:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.”
En tal virtud y en condiciones ordinarias, lo procedente sería además de revocar la resolución impugnada, remitir la demanda primigenia del recurso de revocación de Pedro Alberto Gutiérrez Varela al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, a efecto de que resolviera fundada y motivadamente el recurso partidista planteado de diecinueve de julio de dos mil once, en forma coherente con los motivos de agravio que éste les planteó y los cuales ha quedado acreditado que no le fueron contestados.
Sin embargo, también se advierte tanto de la demanda del presente juicio, como en el escrito del recurso de revocación partidista, que Pedro Alberto Gutiérrez Varela, invoca violaciones procesales que tutela la constitución federal, relativas a transgresión a la garantía de debido proceso por parte del Comité Directivo Municipal de Puebla, Puebla del Partido Acción Nacional, mismas que de resultar fundadas, traerían como consecuencia, la posible reposición del procedimiento sancionatorio, (incluyendo la resolución que hoy se revoca de diez de agosto de dos mil once) lo que eventualmente podría ocasionar el planteamiento de un nuevo juicio, y como posible consecuencia un reenvío innecesario por parte de este tribunal. que ocasionaría mayores dilaciones procesales tanto para el instituto político señalado como responsable como para el justiciable.
En tal virtud, y en aras de privilegiar la certeza que debe prevalecer en toda contienda de índole electoral, además por economía procesal, para evitar reenvíos innecesarios, dado que se insiste, el actor invoca una violación a la garantía de debido proceso que tutela la carta magna, que de resultar fundada traería como consecuencia la reposición del procedimiento, motivo suficiente para que este tribunal en plenitud de jurisdicción, analice dicho planteamiento constitucional y sus consecuencias.
Así las cosas, de acuerdo al resumen de agravios establecidos en la presente resolución a fojas 13 y 14 y que puede constatarse en el escrito del recurso de revocación de Pedro Alberto Gutiérrez Varela de 19 de julio de 2011, que obra agregado a fojas de la 149 a la 162 de las constancias que integran el presente juicio, se advierte –como ya se dijo- que dicho enjuiciante, señala que no se respetó su garantía de audiencia previa y en consecuencia, estar en posibilidad de ser escuchado y vencido en el procedimiento disciplinario que se le imputa, garantía establecido en el artículo 14 constitucional.
Ahora bien, de las constancias que integran el presente juicio en lo relativo a la supuesta violación procesal invocada, se advierte lo siguiente:
De acuerdo al acta de 29 de junio de 2011 del Comité Directivo Municipal de Puebla, Puebla del Partido Acción Nacional que en el punto 4 del orden del día, el coordinador de regidores al hacer uso de la voz, comentó que “la mayoría de los regidores ha estado pagando sus cuotas a excepción de los Regidores C. Pedro Gutiérrez Varela y el C. Carlos Ibáñez Alcocer”; por su parte la dirigencia del comité mencionado, informó a sus integrantes, que hubo una reunión con dichos regidores para acordar tiempos, montos, promociones y demás, y que posterior a la reunión, hizo un exhorto por escrito a todos los regidores invitándolos a hacer el pago de sus cuotas.
Por lo anterior, y a propuesta de una integrante del comité directivo en cita -dentro de la misma asamblea-, se propuso imponer una amonestación a dichos regidores, lo cual fue sometido a votación y fue aprobada dicha sanción por unanimidad de votos.
En tal virtud y sin mediar diligencia posterior, -circunstancia que no es controvertida por las partes y sí reconocida expresamente por éstas-, obra a foja 148 de actuaciones una carátula con el logotipo del Partido Acción Nacional dirigido al “Lic. Pedro Alberto Gutérrez Varela Regidor H. Ayuntamiento de Puebla” suscrito por el “Lic. J. Gerardo Maldonado Balvanera. Presidente del Comité Directivo Municipal en Puebla”, además obra un sello en el que se aprecia: “Puebla Gobierno Municipal 2011-2014 Comisión de Industria y Comercio, o/11/R/RXXX/E”, y con lo que parece ser tinta de color negra se aprecia “Iliana 9:51, 5/07/11”, además la escritura: “(Se anexa amonestación 1 hoja)”.
También obra el oficio, que al parecer es la “hoja” que se anexó, descrita con anterioridad, (foja 147) dirigida al C. Pedro Alberto Gutiérrez Varela, fechada el 30 de Junio de 2011, y suscrita por José Gerardo Maldonado Balvanera, Presidente del Comité Directivo Munipal de Puebla, Puebla, del Partido Acción Nacional, y que textualmente establece lo siguiente:
“Por este medio me permito hacer de su conocimientos que el Comité Directivo Municipal del PAN en Puebla, en la pasada Décima Primera sesión ordinaria celebrada el pasado 29 de junio de los corrientes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, fracción II inciso c, 13 fracción I; 14, primer párrafo, 92 fracción X de los ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; y numerales 5, fracción V, Sección II; 10 fracción I a; 15 fracción I y 21 del REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES del Partido Acción Nacional, aprobó por unanimidad sancionarlo con la presente:
AMONESTACIÓN
Por la falta de cumplimiento con la obligación del pago de cuotas que como funcionario de elección popular tiene con el Partido.
Lo anterior, con fundamento en el REGLAMENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE SANCIONES en el artículo 16, punto A fracción VI que señala que se consideran infracción de los miembros activos del partido, no contribuir a los gastos del Partido mediante el Pago de cuotas y fracción XV inciso a que señala que siendo funcionarios de elección popular se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes: No aporten oportunamente las cuotas reglamentarias.
Asimismo me permito hacerle un apercibimiento para que no siga incurriendo en la misma infracción a los Estatutos y Reglamento de nuestro Instituto Político.
Hago también de su conocimiento que de conformidad con que establece el artículo 14, primer párrafo de los ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Usted cuenta con un término de diez días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de de la presente sanción, para interponer el recurso de revocación ante el Comité Directivo Municipal o ante el propio Presidente.”
Ahora bien, el marco estatutario del Partido Acción Nacional, con respecto a lo establecido es el siguiente. Los artículos 8º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de los Estatutos del instituto político en mención prescriben lo siguiente:
De los Miembros del Partido, de los Adherentes y del Registro Nacional de Miembros
“Artículo 8o. Son miembros activos del Partido los ciudadanos que habiendo solicitado de manera personal, libre e individualmente su ingreso por escrito, sean aceptados con tal carácter. Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a. Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional ante el Registro Nacional de Miembros;
b. Tener un modo honesto de vivir;
c. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos y actividades del Partido, en los términos de estos Estatutos y de los reglamentos correspondientes;
d. Ser miembro adherente. En los casos de quienes hayan sido dirigentes o candidatos de otros partidos políticos, el plazo a cumplir como adherentes deberá ser de por lo menos 18 meses;
e. Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o su equivalente; y
f. Haber acreditado el proceso de evaluación en los términos del reglamento respectivo.
La calidad de miembro activo se refrenda cada dos años conforme al procedimiento previsto en el Reglamento correspondiente. Los Consejeros a que se refieren los artículos 44, inciso i y 75 inciso e, y los miembros activos con más de 30 años de militancia no requerirán realizar el procedimiento de refrendo.
Artículo 9. Son adherentes del Partido los ciudadanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente su adhesión en los términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del Partido.
La adherencia al Partido se refrendará cada año en los términos de las disposiciones reglamentarias.
El adherente podrá votar para candidatos a cargos de elección popular en los términos del Capítulo IV de estos Estatutos y del reglamento respectivo.
Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
I. Derechos:
a. Intervenir en las decisiones del Partido o por sí o por delegados;
b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;
c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del Partido;
d. Acceder a la formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes; estas actividades deberán ser comunicadas por estrados a través de sus comités directivos o delegaciones municipales, y
e. Los demás que establezcan los ordenamientos del Partido.
II. Obligaciones:
a. Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido, ajustando su conducta a los mismos, así como transmitirlos a los ciudadanos;
b. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del Partido;
c. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido;
d. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido;
e. Contribuir a los gastos del Partido, de acuerdo a sus posibilidades, cuando así lo determine la Tesorería Nacional para atender circunstancias financieras extraordinarias. Estarán exceptuados del cumplimiento de esta obligación los miembros activos residentes fuera del territorio nacional; y
f. Aportar, cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, una cuota en los términos que establezca el reglamento correspondiente.
Artículo 11. Los miembros del Partido formarán parte de la organización básica, que funcionará de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
Los miembros integrados en la organización básica también podrán organizarse en grupos homogéneos por razón de oficio, profesión, actividad, edad u otra similar, de acuerdo con los reglamentos correspondientes.
Los miembros que residan en el extranjero podrán organizase y formar parte de la estructura del partido de conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo 12. El Registro Nacional de Miembros será el órgano técnico, subordinado en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional, encargado de la gestión, administración y revisión del padrón de miembros.
Asimismo, expedirá el listado nominal de electores para cada proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal o municipal, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento y por las convocatorias que para cada proceso interno emita la Comisión Nacional de Elecciones, así como de la expedición de listados nominales para la realización de las asambleas nacional, estatales y municipales.
El Registro Nacional de Miembros aplicará el procedimiento de afiliación que establezca el reglamento.
El Registro Nacional de Miembros ajustará su funcionamiento a los principios de objetividad, de certeza y de regularidad estatutaria.
El control sobre el Registro Nacional de Miembros y la vigilancia de los procedimientos de afiliación quedará a cargo de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional integrada por:
1. Tres miembros electos por el Consejo Nacional a propuesta del Presidente Nacional de entre los cuales al menos uno deberá haber desempeñado el cargo de Presidente de Comité Directivo Estatal;
2. El Secretario de Formación; y
3. El Secretario de Fortalecimiento Interno.
El reglamento establecerá la estructura orgánica del Registro Nacional de Miembros, así como sus relaciones con la comisión a la que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
I. La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;
II. La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;
III. La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido;
IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;
V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y
VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.
Artículo 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.
La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada, siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.
La cancelación de la precandidatura será acordada por la Comisión Nacional de Elecciones. La cancelación de las candidaturas será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional en los casos de cargos a elección popular de carácter federal, así como de la elección de gobernador, o por el Comité Directivo Estatal respectivo en los casos de cargos de elección popular de carácter local. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia. El reglamento establecerá el procedimiento correspondiente.
La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.
Para el caso de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del Partido, serán procedentes las sanciones previstas en el artículo 13 de estos estatutos; en el caso de la inhabilitación, ésta se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.
Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos Estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia
En el caso de que miembros activos cometan infracciones en una entidad federativa distinta a la suya, será competente para imponer la sanción respectiva la Comisión de Orden del lugar donde se cometió la falta, a petición de los Comités Directivos de la entidad afectada.
El Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales podrán declarar la expulsión del miembro activo de su jurisdicción cuando se compruebe que participa, ingresa o acepta ser candidato de otro partido político.
El procedimiento de declaratoria de expulsión deberá observar los requisitos del artículo 15, los cuales se sustanciarán en un término que no exceda de quince días. La declaratoria podrá reclamarse por el miembro activo por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional en un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación.
En caso de conductas ilícitas imputables a miembros activos o adherentes, la Comisión de Orden iniciará, de oficio o a petición de parte, el procedimiento respectivo. En el marco de la substanciación de dicho procedimiento disciplinario, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión de Orden, podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos del miembro activo o adherente. En ningún caso, la medida cautelar podrá exceder del plazo de un año.
Artículo 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios
Artículo 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas.”
Por su parte los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios Públicos de Elección postulados por el PAN establecen:
“Artículo 4. Los funcionarios públicos mantendrán comunicación permanente con su comité correspondiente.
Artículo 5. En todo lo relativo al desempeño de su gestión pública, los funcionarios de elección postulados por el PAN mantendrán comunicación institucional con la Secretaría de Acción Gubernamental correspondiente a su respectivo comité, en su caso para recibir directrices, a través del coordinador de su grupo o directamente si la situación lo amerita.
Artículo 6. Son obligaciones de los funcionarios públicos a que se refiere el presente reglamento:
a. Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia y espíritu de servicio.
b. Participar en las actividades del partido, mientras no afecten sus obligaciones como funcionarios públicos.
c. Asistir a las juntas de trabajo, así como a eventos similares que sean citados por los comités respectivos o por la coordinación del grupo.
d. Los funcionarios públicos que desempeñen un cargo de elección popular deberán contribuir con una cuota al partido, de acuerdo a sus percepciones netas, incluidas todas las remuneraciones que reciban por el ejercicio de su cargo, después de descontar los impuestos correspondientes, cualquiera que sea la denominación que les dé la entidad pagadora.
e. Cumplir con las demás que establezca el presente reglamento.
CAPITULO II
DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Del Presidente de la República y de los Gobernadores
Artículo 7. El Presidente de la República mantendrá su relación con el Partido Acción Nacional a través del Presidente Nacional o, en su caso, del Comité Ejecutivo Nacional; los gobernadores a través del presidente estatal y en su caso del Comité Directivo Estatal correspondiente y del propio Comité Ejecutivo Nacional.
De los Funcionarios Públicos Municipales
Artículo 8. Los Presidentes Municipales, los Regidores y los Síndicos se vincularán con el partido a través de su respectivo Comité Directivo Municipal y, en su caso, de su Comité Directivo Estatal.
Artículo 9. Los funcionarios públicos municipales postulados por Acción Nacional, están obligados a:
a. Acudir en consulta a su respectivo comité municipal y en su caso estatal para tomar las decisiones que puedan afectar al partido.
b. Celebrar reuniones previas a las de cabildo con los miembros panistas del ayuntamiento, a fin de unificar criterios y formar estrategias de conjunto.
c. Mantener comunicación con el presidente de su respectivo comité.
d. Informar periódicamente a los miembros del partido de su gestión como funcionario público.
e. Cooperar en las actividades del partido, sin involucrar ni comprometer al personal ni los recursos del gobierno municipal.
DE LOS RECURSOS DEL GRUPO Y APORTACIONES DEL PARTIDO
Artículo 29. Los grupos de funcionarios a que se refiere el presente reglamento, integrarán de sus recursos propios un fondo destinado a cubrir exclusivamente los gastos que el mismo grupo presupueste.
Al finalizar su gestión el grupo deberá entregar bajo inventario los recursos financieros, así como los bienes muebles e inmuebles de su propiedad al siguiente grupo parlamentario del PAN.
Artículo 30. Cada grupo designará de entre sus miembros una comisión de vigilancia, que supervise el manejo de los fondos y revise los informes que el tesorero presentará a los integrantes del grupo para su análisis y aprobación.
Artículo 31. Los funcionarios públicos de elección popular contribuirán al sostenimiento del partido con una cuota mensual calculada con base en las percepciones netas a que se refiere el articulado 6 de este reglamento.
1. Hasta 4 salarios mínimos, exentos.
2. De 5 salarios mínimos en adelante: 10 %
El calculo deberá hacerse sobre el total neto de percepciones.
El salario mínimo corresponderá al vigente en su localidad.
Los gastos y viáticos que reciban para fines específicos relacionados con el ejercicio de su función pública, quedarán exentos del pago de cuotas.
Artículo 32. Las cuotas a las que se refiere el artículo anterior serán distribuidas de acuerdo a los siguientes porcentajes:
Funcionarios Públicos Grupo CDM CDE CEN
Miembros de Cabildo 20 80
Gobernadores 100
Presidente 100
Diputados Locales* 20 80
Diputados Federales 10 45 45
Senadores 10 45 45
* El cálculo del porcentaje correspondiente al CDM deberá hacerse en función del porcentaje de votación que se haya obtenido en cada uno de los municipios que conformen el distrito. El porcentaje correspondiente al CDM en el caso de los diputados de representación proporcional se destinará al CDE.
De los preceptos transcritos, así como del resto de los que integran su reglamentación interna, no se advierte procedimiento especial para sancionar a algún militante que ocupe un cargo de elección popular que incumpla con el pago de cuotas partidistas.
No obstante, lo anterior, es menester establecer nuevamente el contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 14. …
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Al tenor de lo anterior, son cuatro las subgarantías que involucra la genéricamente conocida como de audiencia; a saber:
1. Que la privación se realice mediante juicio, esto es, a través de un procedimiento que se efectúa ante un órgano estatal; tal procedimiento significa una serie de etapas que concluyen en una resolución que dirime una controversia.
2. Que el juicio sea seguido ante los tribunales previamente establecidos; por tribunales no sólo se entiende aquellos órganos que pertenezcan al Poder Judicial y que normalmente desempeñen la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional, es decir, que aplique normas jurídicas generales a casos concretos en controversia.
3. En el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que se manifiestan principalmente en el derecho de defensa y en la facultad de aportar pruebas.
4. Que la privación se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Tales subgarantías se traducen en una obligación que las autoridades deben cumplir, en el sentido de abstenerse de cometer actos que mermen determinados bienes de las personas sin que se satisfaga la garantía de audiencia.
La audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías de toda persona, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos.
En el juicio previo a que se tiene derecho antes de que proceda un acto de privación, se deben observar las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos:
a. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
b. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
c. La oportunidad de alegar.
d. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De no respetarse esos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que consiste en evitar la indefensión del afectado.
La garantía en comento debe interpretarse en el sentido no sólo de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos, sino que también las autoridades administrativas, previo a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía, puesto que en su ausencia se halla el mandato imperativo del artículo 14 de la Constitución Federal.
Sirven como criterios orientadores a lo expuesto en el párrafo que antecede la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación 217-228, Séptima Parte, página 66, Séptima Época, de rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”, así como la jurisprudencia consultable en el apéndice de 1995, Tomo VI, página 62, Séptima Época, de rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Federal, así como 23 párrafo 1, 27 párrafo 1 inciso c) y 38 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Institución y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y legales, lo que es admisible concretar como un deber de observancia al principio de legalidad.
En esas condiciones, la garantía de audiencia también es exigible para los partidos políticos, en tanto son entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Carta Magna y en las leyes reglamentarias.
Se afirma lo anterior, toda vez que si los partidos políticos están vinculados a la Norma Suprema y en general al orden jurídico nacional, ello tiene su razón de ser en el papel que los mismos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho; es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas.
De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano partidista que pudiera tener como efecto privar de algún derecho constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, sin que el afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado, según se viene explicando.
A fin de cumplir con la garantía en comento, los partidos políticos están obligados a emitir su normativa interna en donde deben preverse, entre otras cuestiones, diversos procedimientos que cumplan las garantías procesales mínimas; a saber: la competencia de los órganos, a cuyos integrantes se asegure independencia e imparcialidad; el procedimiento previamente establecido a los hechos imputados; el derecho de audiencia y de defensa; la tipificación de las conductas irregulares, así como la proporcionalidad en las sanciones y la motivación de la resolución correspondiente.
Lo anterior constituye un derecho fundamental que debe salvaguardarse en todo Estado de derecho, aunado a que la garantía de audiencia debe respetarse aunque no esté expresamente prevista en la normatividad interna del partido.
Sirve de apoyo a lo aseverado en los párrafos que anteceden la jurisprudencia 03/2005, consultable en la Compilación Oficial 1997-2010, tomo Jurisprudencia volumen 1, páginas 295 a 297, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.”
Derivado de lo anterior, es incuestionable que previo a la imposición de la sanción de amonestación a Pedro Alberto Gutiérrez Varela, la cual fue confirmada mediante la resolución materia del presente juicio federal, el órgano partidista responsable omitió concederle la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante de estar obligado a ello, según se ha precisado.
No es óbice el hecho de que en el párrafo primero del numeral 37 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, se prevea que la imposición de la amonestación no estará sujeta a procedimiento especial ni requerirá formalidad alguna; sin embargo, tal y como se ha indicado, ello no exime al órgano partidista responsable de conceder tal garantía, puesto que, al margen de que en la normativa interna que rige su actuación se omita prever el otorgamiento de dicha prerrogativa, al encontrarse prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió tomar las medidas necesarias a fin de que se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento.
Lo anterior es así, ya que tales formalidades resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada previo a la imposición de toda sanción, como lo es la amonestación impuesta al actor y confirmada a través de la resolución origen del juicio al rubro indicado, según lo dispone el artículo 13 párrafo primero de los Estatutos, así como el 15 fracción I del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional.
Bajo esa óptica, previo a la imposición de la sanción de amonestación al hoy actor, la responsable debió notificarle el inicio del procedimiento atinente y sus consecuencias; concederle la oportunidad de ofrecer pruebas en su defensa y desahogarlas, así como de alegar; concluyendo con la resolución respectiva.
No pasa inadvertido para esta Sala que la sanción impuesta a Pedro Alberto Gutiérrez Varela haya tenido origen en la sesión ordinaria del Comité Directivo Municipal de Puebla, Puebla del Partido Acción Nacional, de 29 de junio de 2011, puesto que tal circunstancia en modo alguno los exime de acatar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
En efecto, de haber concedido la responsable la garantía de audiencia al hoy enjuiciante, previo a la imposición de la citada sanción, éste hubiese tenido la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, lo cual pudo haber llevado al aludido Comité Directivo Municipal, con el resultado que fundada y motivadamente procediera.
Acude en apoyo a lo anterior como criterio orientador lo sostenido por la Sala Superior de este tribunal en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once en la Tesis XXIX/2011, bajo el rubro y texto siguientes:
GARANTÍA DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN OBSERVARLA COMO PRESUPUESTO DEL DEBIDO PROCESO.—De la interpretación sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución General, 23, párrafo 1, 27, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a establecer en su normativa interna, cuando menos las formalidades esenciales del proceso, entre las que destaca la de audiencia, que debe observarse en todo acto privativo. Por ello, para cualquier acto que pudiere traer como consecuencia la imposición de una sanción, el partido político debe garantizar al probable afectado el ser escuchado con la debida oportunidad, aun cuando su normativa interna no la establezca, pues en ese caso el derecho deriva de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de la Constitución Federal.
No pasa inadvertido el hecho de que el órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado, aduzca que no se requiere de procedimiento especial para la aplicación de la sanción por lo anteriormente referido.
De igual forma, no es óbice el hecho de que previo a resolver el recurso de revocación, -posterior a la imposición de la amonestación por el comité directivo municipal aludido- el veintiocho de julio de dos mil once, se desahogó audiencia que prevé el artículo 14 de los estatutos del instituto político en mención, ya que ésta a posteriori no subsana o convalida la violación de dicha garantía de audiencia tutelada en la Constitución federal.
Lo anterior dado que del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera, el otorgamiento de la garantía a que se viene haciendo alusión debió ocurrir con anterioridad a la imposición de la sanción y no durante la secuela del procedimiento que culminó con la confirmación de la misma.
Dadas las consideraciones que anteceden, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar las resoluciones dictadas por el Comité Directivo Municipal en Puebla, Puebla, del Partido Acción nacional el diez de agosto de dos mil once y la imposición de la amonestación por el presidente del órgano partidista responsable de 30 de junio de dos mil once determinada por el Comité Directivo Municipal indicado el 29 de Junio de 2011.
Lo anterior, a fin de que inmediatamente dicho órgano partidista reponga el procedimiento iniciado el 29 de Junio de 2011, concediendo a Pedro Alberto Gutiérrez Varela la citada garantía de audiencia, en los términos apuntados en este considerando, esto es: notificarle el inicio del procedimiento atinente y sus consecuencias; concederle la oportunidad de ofrecer pruebas en su defensa y desahogarlas, así como de alegar; concluyendo con la resolución respectiva fundada y motivadamente sobre la imposición o no de la sanción respectiva.
El órgano partidista responsable deberá informar a esta Sala Regional del Distrito Federal sobre el cumplimiento dado al presente fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se notifique a Pedro Alberto Gutiérrez Varela del inicio de tal procedimiento, apercibida que de no hacerlo, se le impondrá alguno de los medios de apremio que establece el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que el hoy actor ha alcanzado su pretensión, deviene innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
Único. Se revocan las resoluciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, de diez de agosto de dos mil once y la amonestación efectuada por el presidente del órgano partidista responsable de 30 de junio del año que transcurre, acordada por la responsable el 29 del mes y año citado con anterioridad, para el efecto precisado en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su demanda, toda vez que no señaló domicilio en esta ciudad, sede de esta Sala, por oficio al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Puebla, Puebla, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 103, 106 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de ley quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
ADÁN ARMENTA GÓMEZ | |